Artículo 907 de la Ley de Apoyo a la Libertad (Ley Pública 102 511)

24 de octubre de 1992

Washington DC

RESTRICCIÓN DE LA AYUDA A AZERBAIYÁN

(a) RESTRICCIONES – La asistencia de los Estados Unidos en virtud de esta o cualquier otra Ley (distinta de la asistencia en virtud del título V de esta Ley) no podrá proporcionarse al Gobierno de Azerbaiyán hasta que el Presidente determine, e informe de ello al Congreso, que el Gobierno de Azerbaiyán está adoptando medidas demostrables para poner fin a todos los bloqueos y otros usos ofensivos de la fuerza contra Armenia y Nagorno-Karabaj.

(b) RENUNCIA – La restricción a la ayuda en la subsección (a) no se aplicará si el Presidente determina, y así lo certifica al Congreso, que la aplicación de la restricción no sería en el interés nacional de los Estados Unidos.